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EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Los horarios establecidos en el decreto provincial que no modifica mucho al anterior y da prioridad a cambios por decisiones de municipios y comunas

 

ARTÍCULO 1°: Adhiérese la provincia de Santa Fe a las disposiciones del

Decreto N° 4/21 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto resulte

materia de competencia de la misma.

ARTÍCULO 2°: A partir de la cero (0) hora del día lunes 11 de enero de 2021

queda restringida, en todo el territorio provincial, la circulación

vehicular en la vía pública a la estrictamente necesaria para realizar actividades

habilitadas en el marco del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio"

conforme el siguiente detalle:

Imprenta Oficia l -Santa Fe

(6:00) horas;

(6:00) horas.

a) de lunes a viernes indusive: entre la cero treinta (0.30) y seis

b) sábados, domingos y feriados entre la una treinta (1:30) y seis

Las actividades habilitadas deberán ajustar sus horarios de funcionamiento a lo

dispuesto en el párrafo precedente, excepto que se trate de aquéllas definidas

como esenciales en la emergencia por las normas nacionales o provinciales que

rigen sobre el particular.

ARTÍCULO 3°: Establécese para la totalidad del territorio provincial como horario

en que pueden permanecer abiertos los locales gastronómicos los

siguientes:

a. los días viernes, sábados y víspera de feriados, hasta la una treinta (1:30)

hora del día siguiente,

b. el resto de los días de la semana, hasta la cero treinta (0.30) hora del día

siguiente.

La referencia a locales gastronómicos que se efectúa en el presente Artículo

comprende: bares, restaurantes, heladerías, y otros, con y sin concurrencia de

comensales, induyendo las actividades de envíos a domicilio; y los salones de

eventos, de fiestas y similares, habilitados como bares o restaurantes por las

autoridades municipales y comunales, conforme el Artículo 4° del Decreto N°

1527/20.

ARTÍCULO 8°: Refréndese por la señora Ministra de Salud, y por el señor

Ministro de Seguridad.

ARTÍCUL ístres uníquese, publíquese y archívese.

C.P.N. OMAR ANGEL PEROTTI

Dra. SON1A FEUSA MARTORANO

Dr. MARCELO FABIÁN SAIN

Prof. SANDRA VI IANA VILLALW

SUBDIRECTO GEN

DE DE

no de Ge tion Pública

Imprenta Oficia l - SantaFe

Yvv/Ittbezút 4 CYcv,da P9):

Acie,

ARTÍCULO 40 : Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus

respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud,

mayores restricciones a los horarios de circulación nocturna que las establecidas

en el artículo precedente.

Sin perjuicio de ello las autoridades provinciales podrán disponerlas, como así

también la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las

condiciones epidemiológicas de cada localidad así lo exijan.

ARTÍCULO 5°: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el

incumplimiento a las normas establecidas en el Artículo 2° y a las

demás dictadas en virtud de la emergencia sanitaria, procederá a hacer cesar la

actividad infractora, y adoptará las providencias necesarias para poner lo actuado

en inmediato conocimiento de las autoridades judiciales.

Sin perjuicio de ello, prestará asimismo cooperación y asistencia a las mismas en

los procedimientos que Ileven adelante; conforme a lo establecido por el Artículo

1° de la ley N° 7395, el Artículo 254° del Código Procesal Penal de la Provincia

Ley 12734 y modificatorias, o el Artículo 47° del Libro Título IV de la Ley N°

10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes; según corresponda.

ARTÍCULO 6°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con

las autoridades provinciales competentes, coordinarán los

procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las

medidas dispuestas en el presente decreto, en los protocolos vigentes y en las

normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.

Instrúyese a la Policía de la Provincia de Santa Fe a coordinar acciones con las

fuerzas de seguridad federales destacadas en territorio provincial, conforme a lo

dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley 7395

ARTÍCULO 7° : Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 8°: Refréndese por la señora Ministra de Salud, y por el señor Ministro de Seguridad.

 

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