Luego de arduas negociaciones con el gobierno provincial, el gobernador de la provincia Omar Perotti, firmó el decreto para la habilitación de la pesca deportiva y recreativa, tanto de costa como embarcada y las actividades náutica, obviamente con los estrictos protocolos de biosanidad correspondientes.
Transcribimos el texto completo del decreto:
ARTICULO 1°: Habilítanse a partir de la cero (0) hora del día 31 de octubre de
2020, en los Departamentos Rosario, La Capital, General López,
Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos, los que
conforme al Artículo 10° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 814/20
se encuentran en "aislamiento social, preventivo y obligatorio", las actividades y
servicios que a continuación se detallan, en las condiciones que en cada caso se
consignan:
1. La pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados,
ocupando en éste último caso un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de la
capacidad de transporte de personas habilitada para la embarcación por las
autoridades competentes, debiendo ser menor en caso que con dicho porcentaje
no pueda garantizarse el debido distanciamiento social;
2. La navegación recreativa ocupando un máximo del cincuenta por ciento (50 %)
de la capacidad de transporte de personas habilitada para la embarcación por las
autoridades competentes, debiendo ser menor en caso que con dicho porcentaje no pueda garantizarse el debido distanciamiento social;
3. Las actividades de los clubes deportivos vinculados a las actividades señaladas
en los incisos precedentes, cumplimentando en cuanto fueren pertinentes las
disposiciones del Decreto N° 0474/20 para la realización de actividades
deportivas;
4. Las actividades de guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las
embarcaciones para el desarrollo de las actividades habilitadas por el presente
decreto; previa presentación de los protocolos sanitarios correspondientes ante el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Las actividades anteriormente referenciadas deberán realizarse en el horario de
siete (7) a diecinueve (19) horas; y en ningún caso las referidas en los incisos 1 y
2 podrán significar la actividad grupal de varias embarcaciones o reuniones
sociales en las mismas, las que continúan suspendidas incluso al aire libre.
ARTÍCULO 2°: A los fines de las excepciones habilitadas por el artículo 1° del
presente, las personas no deberán trasladarse más de treinta (30)
kilómetros de distancia desde su lugar de residencia habitual; debiendo tramitar,
en su caso, el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20, conforme lo dispone el Artículo 5° de la decisión Administrativa N° 1940/20 de la Jefatura de Gabinete de
Ministros de la Nación.
La limitación geográfica del párrafo anterior no se considerará para los
desplazamientos entre las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos
Gran Rosario y Gran Santa Fe, definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20.
ARTÍCULO 3°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con
las autoridades provinciales competentes, coordinarán los
procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las
medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo
y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la
emergencia sanitaria.
Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones
respecto a los días, horarios, requisitos y modalidades particulares en sus
distritos, para el desarrollo de las actividades referidas y en las que se habiliten
conforme el artículo 1° del presente Decreto.
ARTÍCULO 4° Dese cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder
Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 5°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro
de Desarrollo Social.
ARTíCULO 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
